LA EXIGENCIA DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL EN CUANTO A LA REGISTRACIÓN DE LOS CONTRATOS DE FIDEICOMISOS
Su implementación en la Ciudad de Buenos Aires – Los contratos de Fideicomisos Financieros
1. Lo dispuesto por el Código
El nuevo Código Civil y Comercial (“CCC”) dispone en su artículo 1669:
“Artículo 1669.- Forma. El contrato, que debe inscribirse en el Registro Público que corresponda, puede celebrarse por instrumento público o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento público. En este caso, cuando no se cumple dicha formalidad, el contrato vale como promesa de otorgarlo, Si la incorporación de esa clase de bienes es posterior a la celebración del contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa oportunidad, de la formalidades necesarias para su transferencia debiéndose transcribir en el acto respectivo el contrato de fideicomiso.”
El resaltado en negrita y subrayado, es un agregado que se le ha introducido al texto del Proyecto que había elaborado la Comisión Redactora que resulta a todas luces incompleto e impreciso, faltando al menos definir claramente (a) cuál es el registro al que la norma se refiere y que satisfaría su exigencia; (b) el efecto legal de esa registración, y (c) las consecuencias de su incumplimiento.
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