Comentario:
FIDEICOMISO FINANCIERO: CSJN – Comafi Fiduciario Financiero S.A. c. Muravchik, Abraham Jaime – Entidad Financiera – Liquidación – Exclusión de Activos art. 35 bis II. Independencia del patrimonio fideicomitido respecto de deudas que recaen sobre bienes determinados.
Los hechos:
– Un abogado ejecutó un crédito correspondiente al Banco Patricios en el año 1998.
– Posteriormente el Banco Patricios se insolventó y se liquidó por el sistema de exclusión de activos y pasivos del artículo 35 bis inc. II de la ley 21.526. Los Créditos fueron transferidos a un fideicomiso financiero donde Comafi era fiduciario y Banco Mayo beneficiario.
– El crédito ejecutado fue transferido en la universalidad de bienes al fideicomiso pero nunca se cobró y el abogado pretendió hacer valer sus honorarios contra el patrimonio fideicomitido.
– En primera instancia y en Cámara hicieron lugar a la pretensión del letrado.
La decisión de la CSJN:
– La CSJN revocó lo resuelto por la Cámara considerando que el accesorio por el cobro del crédito por acciones judiciales iniciadas con anterioridad a la exclusión de activos y su transferencia fiduciaria, solo pueden gravar el bien objeto de la ejecución y no se irradia contra los restantes bienes integrantes del patrimonio fideicomitido: “Cuando un crédito ingresa al fideicomiso, resultan inherentes a su valor tanto los accesorios como las cargas o deudas que le acceden y el eventual ejercicio de acciones que se originan en el estado en que se encontraba aquel; tales cargas no se proyectan sobre los bienes fideicomitidos anteriores a la formación de la universalidad y propias del crédito incorporado, que conserva su individualidad a los fines de su ejecución, ello en virtud del el inciso b) del art. 72 de la ley 24.441, que mantiene la singularidad en el procedimiento de recupero, al limitar las excepciones oponibles al cesionario por el deudor cedido”.
Algunas consideraciones del caso:
La CSJN hace una razonable interpretación de la independencia del patrimonio fideicomitidos respecto de otros bienes y cargas que recaen sobre el patrimonio del fiduciante.
Sin perjuicio de ello debe tenerse en cuenta que el caso se da en el marco del particular proceso de exclusión de activos y pasivos del artículo 35 bis de la LEF donde “la valuación de los activos de conformidad con las normas contables aplicables a los balances de las entidades financieras, por un importe equivalente al de los distintos rubros del pasivo mencionados en el apartado II, inciso “b” de esa norma, según el texto establecido por la ley 24.485 —que se encontraba vigente en el caso—, o ajustados a su valor neto de realización, por un importe que no supere al de los pasivos, en orden a la modificación introducida por la ley 25.780”. Ergo, si el bien transmitido al fideicomiso tenía un valor contable negativo por su improbabilidad de recupero, mal podría pretender cobrar las cargas con el producido del resto de los activos del fideicomiso al que no aprovechó su recupero.
Que el inciso “b” del art. 72 de la ley 24.441, mantiene la singularidad en el procedimiento de recupero, al limitar las excepciones oponibles al cesionario por el deudor cedido.
Que en consecuencia, cargas del crédito no se proyectan sobre los restantes bienes fideicomitidos, en tanto son anteriores a la formación de la universalidad y propias del crédito incorporado, que conserva su individualidad a los fines de su ejecución.